La vida republicana está regida por la Constitución que establece nuestros derechos, así como los procedimientos y mecanismos mediante los cuales el Estado debe garantizar la gobernabilidad del país. Adicionalmente a esto tiene, en su parte final, una serie de consideraciones que aplican cuando es imposible garantizar la vigencia y efectividad de la misma y del resto del ordenamiento jurídico mediante la utilización de las facultades ordinarias de las autoridades competentes, debido a la concurrencia de circunstancias excepcionales, como es el caso del coronavirus que exige una cuarentena preventiva y social. Para ello, el 13 de marzo de 2020 el Presidente de la República hace uso de una de las figuras previstas en el artículo 338 que contempla el “estado de alarma” que procede cuando es imposible garantizar la vigencia y efectividad de la misma y del resto del ordenamiento jurídico mediante la utilización de las facultades ordinarias de las autoridades competentes, debido a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
Su dictado proporciona al Gobierno capacidades extraordinarias para abordar revertir la situación extraordinaria y devolver la coyuntura al estado de normalidad para el que está concebido la Constitución. Esas facultades extraordinarias, que básicamente consisten en la limitación o suspensión del ejercicio de algunos derechos fundamentales, no son poderes ilimitados ni de ejercicio arbitrario o discrecional. De este decreto existe un control parlamentario y hemos de tomar en cuenta que en Venezuela ninguna de estas consideraciones permite tocar el derecho a la vida, el derecho a la comunicación –prohibición de la incomunicación-, no se puede practicar torturas, omitir el debido proceso o el derecho a la información. Pueden darse, como ya se han dictado limitaciones en el derecho a le educación, a la libertad de trabajo o de desplazamiento.
Según nuestra Constitución este Estado durará un máximo de treinta días y puede prorrogarse una vez más por el mismo tiempo.
Ana Cristina Bracho
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